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241. Frijoles, guisantes ú hongos, preparados ó conservados, en latas, potes, botellas ó envases análogos, 2 centavos por libra, incluyendo el peso de estos; todas las legumbres preparadas ó conservadas, incluyendo encurtidos y salsas de toda clase, no especificadas, y pasta ó salsa de pescado, 40 por ciento ad valorem.

242. Repollos, 3 centavos cada uno.

243. Sidra, 5 centavos por galón.

244. Huevos no especificados, 5 centavos por docena.

245. Yemas de huevos, 25 por ciento ad valorem; albúmina de huevo ό sangre, 3 centavos por libra; sangre seca, cuando sea soluble,

1 centavos por libra.

246. Heno, 4 pesos por tonelada.

247. Miel de abejas, 20 centavos por galón.

248. Lúpulo, 12 centavos por libra; extracto de lúpulo y lupulina, 50 por ciento ad valorem.

249. Cebollas, 40 centavos por bushel; ajos, 1 centavo por libra. 250. Guisantes verdes, á granel ó en barriles, sacos, ó envases

semejantes, y guisantes para sembrar, 40 centavos por bushel de sesenta libras; guisantes secos, no especificados, 30 centavos por bushel; guisantes quebrados, 40 centavos por bushel de sesenta libras; guisantes en cartones, papeles ú otros paquetes pequeños, 1 centavo por libra. 251. Orquídeas, palmas, dracos, crotones, azáleas, tulipanes, jacintos, narcisos, junquillo, lirios, lirios del valle, y toda otra clase de bulbos, raíces bulbosas, que se cultivan por sus flores, y flores naturales de toda clase, conservadas ó frescas, para adornos, 25 por ciento ad valorem.

252. Cepas, espigas, ó almácigas de ciruelos mirobolanos, de cerezos de Mahaleb ó Mazzard, de tres años de edad ó menos, 50 centavos por el millar de plantas, y 15 por ciento ad valorem; cepas, espigas, ó almácigas de peral, manzano, membrillo, de ciruelo de San Julián, de tres años de edad ó menos, y almácigas de siempre vivas, 1 peso el millar de plantas y 15 por ciento ad valorem; rosales, injertos ó creciendo en su propio tallo, 2 centavos cada uno; cepas, espigas, y almácigas de arboles frutales ú ornamentales, deciduos y siemprevivos, arbustos y viñas, maneti, multiflora, y rosales silvestres, y todos los arboles, arbustos, plantas y viñas conocidos comunmente con el nombre de plantas de almáciga, no especificados, 25 por ciento ad valorem.

253. Patatas, 25 centavos por bushel de sesenta libras.

254. Semillas: Bayas ó semillas de ricino, 25 centavos por bushel de cincuenta libras; de linaza, ú otras semillas oleaginosas, no especificadas, 25 centavos por bushel de cincuenta y seis libras; semillas de adormidera, 15 centavos por bushel; pero no se concederá rebaja alguna sobre la torta de aceite hecha de semillas importadas, ni por la suciedad ú otras impurezas que las semillas contengan; semillas de todas clases no especificadas, 30 por ciento ad valorem.

255. Paja, 1 peso y 50 centavos por tonelada.

256. Capotas, 30 por ciento ad valorem.

257. Legumbres en su estado natural, no especificadas, 25 por ciento ad valorem.

PESCADO:

258. Los pescados conocidos y rotulados con los nombres de anchoas sardinas, sardinetas, sardas ó sardellen, conservodas en aceite

y en bottellas, potes, ó latas, pagarán los derechos siguientes: En paquetes que tengan siete y media pulgadas cúbicas ó menos, 1 centavos por botella, pote, caja o lata; si tienen más de siete y media y no más de veintiuna pulgadas cúbicas, 2 centavos por botella, pote, caja ó lata; si tienen más de veintiuna, pero no más de veintitres pulgadas cúbicas, 5 centavos por botella, pote, caja ó lata; si tienen más de treinta y tres y no más de setenta pulgadas cúbicas, 10 centavos per botella, pote, caja ó lata; si vienen en otra clase de paquetes, 40 por ciento ad valorem. Toda otra clase de pescado, á excepción de los mariscos, en paquetes de hoja de lata, 30 por ciento ad valorem; pescado en paquetes que contengan menos de medio barril, y no especificado, 30 por ciento ad valorem. 259. Pescado de agua dulce, no especificado, de centavo por libra. 260. Arenques en escabeche ó salados, 13 centavo por libra; arenques frescos, de centavo por libra.

261. Pescado fresco, ahumado, seco, salado, en escabeche, helado, empacado en hielo ó de otra manera preparado para su conservación, no especificado, de centavo por libra; pescado, pelado ó sin hueso, 14 de centavo por libra; macarela, hipogloso y salmón, frescos, en escabeche ó salados, 1 centavo por libra.

FRUTAS Y NUECES:

262. Manzanas, melocotones, membrillos, cerezas, ciruelas y peras, verdes ó maduras, 25 centavos el bushel; manzanas, melocotones, peras y otras frutas comestibles, incluyendo las bayas, secas, desecadas, evaporadas, ó preparadas de cualquiera manera, no especificadas, 2 centavos por libra; bayas comibles, en su condición natural, 1 centavo por quart; arándanos, 25 por ciento ad valorem.

263. Confites, dulces, y frutas conservadas en azúcar, melazas, licor, ó en su propio jugo, no especificadas, 1 centavo por libra, y 35 por ciento ad valorem; si contienen más de diez por ciento de alcohol, y no están especificadas, 35 por ciento ad valorem, y además por el alcohol que contengan en exceso del diez por ciento, 2 pesos 50 centavos por galón de prueba; jaleas de toda clase, 35 por ciento ad valorem; piñas conservadas en su jugo, 25 por ciento ad valorem.

264. Higos, ciruelas, ciruelas pasas, y prunelas, 2 centavos por libra; pasas y otras uvas secas, 2 centavos por libra; dátiles, į centavo por libra; grosellas de Zante ú otras, 2 centavos por libra; aceitunas verdes ó preparadas, en botellas, potes ó en envases parecidos, 25 centavos por galón; en barricas, ó de otra manera que no sea en botellas, potes ó envases semejantes, 15 centavos por galón.

265. Uvas en barriles ú otros envases, 20 centavos por pie cúbico de capacidad de los barriles ó envases.

266. Naranjas, limones, limas, toronjas ó pomelas, 1 centavo por libra.

267. Corteza de naranja ó limón conservada, en dulce ó seca, carne de coco ó copra, desecada, deshilada, cortado, ó preparada de un modo análogo, 2 centavos por libra; cidra ó corteza de cidra, conservada en dulce ó seca, 4 centavos por libra. 268. Piñas en barriles ó de otra manera empacadas, 7 centavos por pie cúbico del barril ó envase; en bruto, 7 pesos el millar.

Nueces

269. Almendras con cáscara, 4 centavos per libra; limpias y sin cáscara, 6 centavos por libra.

270. Avellanas y nueces de nogal de toda clase, con cáscara, 3 centavos por libra; sin cáscara, 5 centavos por libra.

271. Manís con cáscara, centavo por libra; sin ella, 1 centavo por libra.

272. Nueces de toda clase, con ó sin cáscara, no especificadas, 1 centavo por libra.

CARNES:

273. Tocino y jamones, 5 centavos por libra.

274. Carne de vaca, ternera, carnero y puerco, 2 centavos por libra. 275. Carne de toda clase, preparada ó conservada, no especificada, 25 por ciento ad valorem.

276. Extracto de carne no especificado, 35 centavos por libra;

extracto líquido de carne, 15 centavos por libra; pero el peso del extracto de carne, sólido ó fluido, sobre el cual se imponen los derechos no comprenderá el envase de los mismos.

277. Manteca de puerco, 2 centavos por libra.

278. Aves domésticas, vivas, 3 centavos por libra; muertas y preparadas, 5 centavos por libra.

279. Sebo, de centavo por libra; grasa de lana, incluyendo la conocido en el mercado como degras or grasa morena de lana, centavo por libra.

PRODUCTOS VARIOS:

280. Raíz de achicoria, cruda, seca ó no, pero no molida, 1 centavo por libra; la misma quemada ó asada, molida ó granulada, ó en varillas, ó de otra manera preparada, no especificada, 21 centavos por libra.

281. Chocolate y cacao, preparados ó manufacturados, no especificados, valorados á no más de quince centavos por libra, 24 centavos por libra; valorados á más de quince y á no más de veinte y cuatro centavos por libra, 23 centavos por libra y 10 por ciento ad valorem; valorados á más de veinte y cuatro y á no más de treinta y cinco centavos por libra, 5 centavos por libra y 10 por ciento ad valorem; valorados á más de treinta y cinco centavos por libra, 50 por ciento ad valorem. El peso y valor de los envases, con excepción de los de madera ordinaria, se incluirán en el aforo de la mercancía; cacao pulverizado, sin azúcar, 5 centavos por libra.

282. Manteca de cacao ó mantequilla de cacao, 3 centavos por libra. 283. Raíz de taráxaco y bellotas preparadas, y artículos que se usen como café ó equivalentes del mismo, no especificados, 2 centavos por libra.

284. Sal en costales, sacos, barriles ú otros envases, 12 centavos por cien libras; en bruto, 8 centavos por cien libras; entendiéndose que la sal importada para depositarse en la aduana, puede usarse en la preparación del pescado cogido por navíos autorizados para dedicarse á la pesca, y para curar pescado en las costas de las aguas navegables pertenecientes á los Estados Unidos, de conformidad con los reglamentos que emita el Ministro de Hacienda; y cuando se pruebe que dicha sal ha sido empleada para cualquiera de los objetos aquí mencionados, los derechos score la misma serán eximidos; y entendiéndose además que á los exportadores de carne empacada ó ahumada que

haya sido preparada en los Estados Unidos con sal importada, les serán devueltos por la Tesorería los derechos que hayan pagado por dicha sal en cantidades que no bajen de cien pesos, una vez que prueben, de conformidad con el reglamento que emita el Ministro de Hacienda, que dicha carne, destinada á la exportación, fué preparada con sal importada.

285. Almidón, incluyendo todas aquellas preparaciones que se puedan usar como tal, sean cuales fueren las sustancias de que se saquen, 13 centavos por libra.

286. Dextrina, almidón tostado, ó goma de Inglaterra, 2 centavos por libra.

287. Especias: Mostaza, molida ó preparada, en botellas ó de otro modo, 10 centavos por libra; cápsico ó pimienta roja ó de Cayena, 24 centavos por libra; salvia, 1 centavo por libra; especias no especificadas, 3 centavos por libra.

288. Vinagre, 7 centavos por galón de prueba. Se entenderá que el vinagre es de grado legítimo cuando se necesiten treinta y cinco granos de bicarbonato de potasa para neutralizar una onza de aquél, medida de Troy.

CUADRO H.-LICORES, VINOS Y OTRAS BEBIDAS.

LICORES.

289. Coñac y otros licores manufacturados ó destilados de granos ó de otras substancias, no especificados, 2 pesos 25 centavos por galón de prueba.

290. Toda medida de galón de vino se considerará como un galón de prueba por lo menos; y la medida normal para determinar la fuerza del coñac y otros licores importados de cualquiera clase, será la que determinen las leyes relativas à la renta interior; entendiéndose que el Ministro de Hacienda podrá legalmente, según su juicio, ordenar que se averigüe la fuerza de los vinos, cordiales y otros licores, productos de la destilación ó de otro procedimiento cualquiera, cuando no sea posible hacerlo por los medios que determinen las leyes ó reglamentos vigentes; y entendiéndose además que cualquier coñac ó licor importados en barriles, botellas, jarros ú otro envase de cualquier tamaño que sea, y de cualquier país ó dependencia de éste ó provincia que provengan, los cuales rehusen admitir, de acuerdo con sus leyes, licores, vino ú otra bebida quevaya de los Estados Unidos en envases análogos, seràn confiscados á favor de los Estados Unidos; y cualquier coñac ú otro licor espirituoso ó destilado, importado en barricas de menos de diez galones y de cualquier país que vengan, serán confiscados á favor de los Estados Unidos.

291. Los compuestos ó preparaciones en que entren licores destilados como principal componente, pagarán un derecho que no podrá ser inferior al impuesto á estos últimos.

292. Cordiales, licores dulces, arrack, ajenjo, kirschwasser, ratafía y demás bebidas alcohólicas y amargos de toda clase, que contengan alcohol, no especificados, 2 pesos 25 centavos por galón de prueba.

293. El coñac, licores y otras bebidas espirituosas no pagarán derechos inferiores á los marcados por la ley para las clases de primera prueba; pero se alzarán dichos derechos proporcionalmente al aumento de fuerza con relación á dicha primera prueba, y todas las imitaciones de coñac ó licores ó vino importados bajo cualquier denominación, pagarán el derecho más alto impuesto á los artículos legítimos que se trata de imitar, y en ningún caso pagarán menos de 1 peso 50 centavos por galón.

294. Ron de laurel (bay rum) y agua de laurel, destilados ó compuestos, de primera prueba, 1 peso y 50 centavos por galón, 7 en esta proporción se pagara por lo que exceda de la primera prueba.

VINOS.

295. Vino de champaña y todos los otros vinos espumosos, en botellas que contengan no más de dos pintas y más de una, 8 pesos la docena; si contienen no más de una pinta cada una, pero más de media, 4 pesos la docena; si contienen media pinta cada una ó menos, 2 pesos por docena; en botellas ú otros vasos que contengan más de dos piatas cada uno, además de los 8 pesos por docena, se cobrará sobre la cantidad que exceda de las dos pintas, 2 pesos 50 centavos por galón, pero no se cobrará un derecho por separado ó adicional sobre las botellas.

296. Vinos no espumosos, incluyendo la cerveza de jengibre (ginger ale) ó el cordial de jengibre y el vino vermuth, en barriles ó cualquier clase de envase, que no sean botellas ó jarros, si contienen catorce por ciento ó menos de alcohol absoluto, 40 centavos por galón; si contienen más de catorce por ciento de alcohol absoluto, 50 centavos por galón. En botellas ó jarros, por cada caja de una docena de éstos, los cuales no contengan más de dos pintas, pero más de una, ó sea veinte y cuatro botellas ó jarros, que contengan no más de una pinta, 1 peso 60 centavos por caja; y el exceso que resulte de estas cantidades en las botellas ó jarros pagará un derecho de 5 centavos por pinta ó fracción de ésta; pero no se impondrá derecho adicional ó separado á las botellas ó jarros; entendiéndose que los vinos, el cordial de jengibre y el vermuth que contengan más de veinte y cuatro por ciento de alcohol, serán clasificados como licores y pagarán derechos como tales; y entendiéndose además que no habrá rebaja ninguna por rotura, derrame ó daño de los vinos, licores, cordiales ó licores destilados. Los vinos, cordiales, coñac y otros licores expirituosos, incluyendo los amargos de toda clase, el ron y el agua de laurel, importados en botellas ó jarros, deben ser empacados en paquetes que no contengan menos de una docena de botellas ó jarros cada uno, ó el derecho se cobrará como si tal paquete contuviese por lo menos aquel número de botellas ó jarros, y además se cobrarán derechos sobre estos recipientes como si hubiesen sido importados vacíos. El tanto por ciento de alcohol contenido en los vinos y jugos de frutas se determinará en la forma que por reglamento establezca el Ministro de Hacienda.

297. La cerveza ordinaria y las conocidas bajo los nombres de ale y porter, en botellas ó jarros, 40 centavos por galón; pero no se pagará derecho adicional ó por separado sobre las botellas ó jarros; si no son importadas en estos recipientes, 20 centavos por galón.

298. Extracto de granos fermentados, líquido, en barriles, 20 centavos por galón; en botellas ó jarros, 40 centavos por galón; sólido ó condensado, 40 por ciento ad valorem.

299. Jugo de cereza y de ciruela, ó vino de ciruela, y otros jugos de frutas, no especificados, que no contengan alcohol, ó que si lo contienen no sea más del diez y ocho por ciento, 60 centavos por galón; si contienen más del diez y ocho por ciento de alcohol, 60 centavos por galón y además 2 pesos 7 centavos por galón de prueba sobre el alcohol que contengan.

300. Cerveza de jengibre, limonada, agua de soda, y otras bebidas semejantes que no contengan alcohol, en botellas ordinarios, verdes ó de colores, moldeadas ó prensadas, que contengan no más de tres cuartos de pinta, 8 centavos la docena; si contienen más de tres cuartos de pinta cada una, pero no más de una pinta y media, 28 centavos la docena;

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