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eine Gerichtsbehörde zweiter Instanz in Apia errichtet, welche aus dem zur Ausübung der Gerichtsbarkeit zweiter Instanz ermächtigten Beamten als Vorsitzenden und 4 Beisitzern besteht.

Auf die Beisitzer und den Gerichtsschreiber finden die Vorschriften in § 6, Abs. 2, §§ 7, 8, 10 des Gesetzes über die Konsulargerichtsbarkeit entsprechende Anwendung.

Auf das Verfahren in der Berufungs- und Beschwerdeinstanz finden, soweit für dieses nicht besondere Vorschriften getroffen sind, die das Verfahren in erster Instanz betreffenden Vorschriften entsprechende Anwendung. Die §§ 9 und 28 des Gesetzes über die Konsulargerichtsbarkeit bleiben ausser Anwendung.

In bürgerlichen Rechtsstreitigkeiten, in Konkurssachen und in den zur streitigen Gerichtsbarkeit nicht gehörenden Angelegenheiten erfolgt die Entscheidung über das Rechtsmittel der Beschwerde unter Mitwirkung der Beisitzer, wenn die angefochtene Entscheidung unter Mitwirkung von Beisitzern ergangen ist.

In den im § 5 bezeichneten Strafsachen ist die Verteidigung auch in der Berufungsinstanz notwendig. In der Hauptverhandlung ist die Anwesenheit des Verteidigers erforderlich; der § 145 der Strafprozessordnung findet Anwendung.

§ 7.

Die Todesstrafe ist durch Erschiessen oder Erhängen zu vollstrecken. Der Gouverneur bestimmt, welche der beiden Vollstreckungsarten im einzelnen Falle stattzufinden hat.

§ 8.

Für die Zustellungen, die Zwangsvollstreckungen uud das Kostenwesen können einfachere Bestimmungen zur Anwendung kommen.

Der Reichskanzler (Auswärtiges Amt, Kolonial-Abteilung) und mit dessen Genehmigung der Gouverneur sind befugt, die erforderlichen Anordnungen zu treffen.

§ 9.

Das Gesetz, betreffend die Eheschliessung und die Beurkundung des Personenstandes von Reichsangehörigen im Auslande, vom 4. Mai 1870 (Bundes-Gesetzbl. S. 599) findet in dem Schutzgebiet auf alle Personen, welche nicht Eingeborene (§ 2 Abs. 2) sind, Anwendung.

§ 10.

Diese Verordnung tritt mit dem Tage ihrer Verkündigung im Schutzgebiet in Kraft.

Urkundlich unter Unserer Höchsteigenhändigen Unterschrift und beigedrucktem Kaiserlichen Insiegel.

Gegeben Jagdschloss Hubertusstock, den 17. Februar 1900.

(L. S.) Wilhelm.

Graf von Bülow.

7.

MEXIQUE, NICARAGUA.

Traité d'amitié et de commerce signé à Mexico
le 6 novembre 1900.*)

Diario Oficial, Managua le 4 mars 1904.

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, deseosos de estrechar las relaciones que felizmente exis ten entre ambos Estados, han acorda do celebrar un Tratado de amistad y comercio á cuyo fin han nombrado sus Plenipotenciarios á saber:

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos al señor don Mauricio Wollheim, ex-Ministro de México en el Im perio del Japón; y

El Presidente de la República de Nicaragua al señor don Luis F. Corea, eu Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno Mexicano.

Quienes. después de mostrarse sus respectivos Plenos Poderes, que encontraron en buena y debida forma, han convenido en los articulos siguientes:

Articulo I.

Los ciudadanos respectivos de las dos Altas Partes Contratantes estaran completamente asimilados á las nacio nales en todo aquello que se refiera al eiercicio del comercio y de la industria, al pago de los impuestos y al derecho de aquirir y disponer de toda clase de bienes muebles por compra, venta, donación, cambio, testamento y sujeción ab-intestato.

En todes los demás respectos se asimilarán á los súbditos de la nación extranjera mas favorecida.

Articulo II.

Los productos del suelo y de la industria de Nicaragua, cualquiera que sea su procedencia, y las mercancías, sin distinción de origen, procedentes de dicho Estado, serán admitidos en los Estados Unidos Mejicanos, en las mis mas condiciones que los productos similares de la nación extranjera mas favorecida, y sin estar sujetos á otros ó mayores derechos pue estos, cualquiera que sea su denominación.

Recíprocamento, los productos del suelo y de la industria de los Estados Unidos Mexicanos, cualquiera que sea su procedencia, y las mercancías, sin distinción de origen, procedentes de los Estados Unidos Mexicanos, serán admitidos en Nicaragua en las wismas condiciones que los productos simila res de la nación extranjera mas favore cida, y sin

*) L'échange des ratifications a eu lieu à Mexico le 11 juillet 1903.

estar sujetos á otros mayo res derechos que estes, cualquiera que sea su denominación.

Articulo III.

Las dos Altas Pates Contratantes se garantizan reciprocamente el trata miento de la nación extranjera mas favorecida tanto en todo lo que se refiera al tránsito y á la exportación, como en lo que aluda á la navegación y todas las operaciones relativas al salvamento de sus buques Articulo IV.

Ninguna prohibición ó restricción en la importación ó exportación, tendrá lugar en el comercio recíproco de ambos países, á no ser que se aplique también á todas los demás naciones, salvo por motivos sanitarios ó para impedir, ya sea la propagación de epizootías, ó la destrucción de cosechas, ó bien en virtud de acontecimientos de guerra.

Articulo V.

Las Altas Partes Contratantes convienen en considerar como limite

Sin

de la soberanía territorial, en sus costas res pectivas, la distancia de veinte kilómetros, contados desde la línea de la marea más baja. embargo, esta regla se aplicará solamente para la vigilancia de la Aduana para la ejecución do las ordenanzas aduanales y para las prevenciones relativas al contrabando; pero de ninguna manera tendrá aplicación en todas las demás cuestio nes de derecho marítimo internacional.

Articulo VI.

Los ciudadanos respectivos de las dos Altas Partes Contratantes, gozarán en el territorio de la otra, en iguales condiciones, de la misma protección que los nacionales ó los ciudadanos ó súbditos de la nación extranjera mas favorecida; en todo lo concerniente á la propiedad de las marcas de comercio y de fábrica.

Igualmente los ciudadanos de una de las altas partes contratantes que tengan títulos profesionales válidos en su país, podrán en el territoria de la otra ejercer su profesión hasta donde lo per mitan las leyes del lugar y previos los requisitos que ellas establezcan.

Articulo VII.

Los ciudadanos de cada una de las Altas Partes Contratantes gozarán en uno y otro estado, en materia de comercio, de navegación, de industria y de impuestos de todos los privilegios, inmunidades y favores que estén ó sean concedidos á los ciudadanos ó súbditos de la nación extranjera mas favorecida.

Articulo VIII.

Los ciudadanos respectivos de las dos Altas Partes Contratantes gozarán, respectivamente en uno y otro Estado, de completa libertad de conciencia, y podrán, ejercer su propio culto de la manera que les permitan la Constitución y las leyes del país.

Articulo IX.

Los ciudadanos respectivos de las dos Altas Partes Contratantes gozarán, en uno y otro Estado, de las más completa y constante protección para sus personas, habitaciones y propiedades.

No tendrán derecho á indemnización por daños causados, en tiempo de in surrección ó de guerra civil, por parfe de los sublevados ó por tribus ú hordas salvajes sustraídas á la obediencia del Gobierno, sino en el caso en que hubiere culpa ó falta de vigilancia por parte de las autoridades ó de sus ageutes.

Articulo X.

Las Altas partes Contratantes convienen en conceder recíprocamente á sus Agentes diplomáticos y consulares, respectivamente, los mismos. derechos, privilegios é inmunidades de que gozan ó gozaren en igualdad de circunstan cias, los Agentes diplomáticos y consu lares del mismo rango de la nación extranjera más favorecida.

Articulo XI.

En caso de fallecimiento de un ciudadano de una de las Altas Partes Contratantes en el territorio de la otra si no hubiere en el lugar del fallecimien to algún heredero conocido, presente ó representado, ó algún ejecutor testa mentario instituido por el difunto, ó, en caso de minoridad de los herederos, algún tutor, los funcionarios consulares respectivos, tendrán el derecho de hacer, para la conservación y administración de la sucesión, todos aquellos actos que estàn permitidos ó lo estén en lo futuro á los funcionarios consu lares de la nación extranjera más favorecida.

Articulo XII.

Todas las cuestiones ó controversias relativas á la interpretación, la aplicación ó la ejecución del presente tratado, si no pudieren ser resueltas amisto samente, serán sometidas á la decisión de un tribunal de árbitros. Cada una de las dos Altas Partes Contratantes nombrará un árbitro y estos dos árbi tros nombrarán el tercero. Sino pu dieren ponerse de acuerdo acerca de esa elección, el tercer árbitro será nombrado por el Gobierno de un tercer. Es tado, que designaren las dos Altas Partes

Contratantes.

Articulo XIII.

Las Altas Partes Contratantes, ani mados del deseo de evitar todo lo que pudiere turbar sus relaciones amisto sas convienen en que sus representantes diplomáticos no intervendrán oficialmente si no es para obtener, si hubiere lugar, un arreglo amistoso en las reclamaciones ó quejas de los par ticulares, relativas á los negocios que son de la incumbencia de la justicia civil ó penal y que estén ya sometidos á los tribunales del país, á no ser que se trate de denegación de justicia, de retardo en su administración, contrario al uso ó la ley, ó de la falta de ejecución de una sentencia que tenga autoridad de cosa juzgada, ó en fin, en aq ellos casos

en los cuales, á pesar de haberse agotado los recursos legales, haya violación evidente de los tratados existentes entre las dos Altas Partes Contratantes, ó de las reglas de Dere cho Internacional, ya sea público ó privado, reconocidas generalmente por las naciones civilizadas.

Articulo XIV.

El presente tratado principiará á regir un mes después del canje de las ratifiicaciones y continuará en vigor hasta seis meses después de que una de las Altas Partes Contratantes haya notificado á la otra su intención de ponerle término.

El presente Tratado se ratificará y las ratificaciones se canjearán en México tan luego como sea posible, después de que se hayan Ilena do las formalidades constitutionales exigidas en ambos países.

En fé de lo cual firman el presente tratado en dos originales, en la ciudad de México á seis de Noviembre del año mil noxecientos.

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ALLEMAGNE, AUTRICHE-HONGRIE, BELGIQUE,

DANEMARK, ESPAGNE, FRANCE, ITALIE, LUXEMBOURG, PAYS-BAS, PORTUGAL, ROUMANIE, RUSSIE, SUÈDE ET NORVÈGE, SUISSE.

Actes et documents de la troisième Conférence internationale réunie à la Haye du 29 mai au 18 juin 1900, chargée de réglementer diverses matières de droit international privé.

Publication officielle. La Haye. Imprimerie Nationale 1900.

Note de la Commission Royale des Pays-Bas pour la Codification du Droit International Privé.*)

La Commission Royale des Pays-Bas pour la Codification du Droit International Privé *) a examiné avec le plus grand soin les différents documents, se rapportant au Projet de Programme de la Troisième Conférence, qui lui avaient été communiqués par Son Excellence le Ministre des Affaires Etrangères.

*) Instituée par Arrêté Royal du 20 février 1897 et composée actuellement comme suit: Président: M. Asser, Membre du Conseil d'Etat des Pay-Bas, Président des Conférences de la Haye de 1893 et 1894; Membres: M.M. Rahusen, Membre de la Première Chambre des Etats-Généraux des Pays-Bas, Avocat à

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