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Le présent Traité sera ratifié et les ratifications échangées à Santiago dans le terme d'un an à compter de cette date.

En foi de quoi les Plénipotentiaires du Royaume de Belgique et de la République du Chili ont signé la présente Convention en en double exemplaire et en langue française et en langue espagnole et y ont apposé leurs sceaux respectifs.

Fait à Santiago du Chili, le 29 mai 1899.

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Arrangement tendant à mettre fin aux différends internationaux par voie d'arbitrage; signé à Assomption, le 6 novembre 1899.*)

Boletin oficial de la Republica Argentina; No. 2620; 17 juin 1902.

Los Gobiernos de la República Argentina y de la República del Paraguay, animados del común deseo de solucionar por medios amistosos, cualquiera cuestión que pudiera suscitarse entre ambos países, han resuelto celebrar un Tratado General de Arbitraje, á cuyo efecto nombran como sus Plenipotenciarios, á saber:

El Excmo. Señor Presidente de la República Argentina á su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República del Paraguay don Lauro Cabral, y el Excmo. señor Presidente de le República del Paraguay á su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores don José S. Decoud, quienes, una vez comunicados sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, convinieron en los artículos siguientes:

Art. 1o Las Altas Partes Contratantes se obligan á someter á juicio arbitral todas las controversias, de cualquier naturaleza, que por cualquier causa surgieren entre ellas, en cuanto no afecten á los preceptos de la Constutición de uno ú otro pais y siempre que no puedan ser solucionadas mediante negociaciones directas.

Art. 2° No pueden renovarse en virtud de este Tratado, las cuestiones que hayan sido objeto de arreglos definitivos entre las partes. En tales casos el arbitraje se limitará exclusivamente á las cuestiones que se susciten sobre validez, interpretación y cumplimiento de dichos arreglos.

*) Les ratifications ont été échangées à l'Assomption, le 5 juin 1902. Nouv. Recueil Gén. 2o S. XXXI.

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Art. 3o En cada caso ocurrente se constituirá el tribunal arbitral que deba resolver la controversia suscitada. Si no hubiera conformidad en la constitución del tribunal, éste se compondrá de tres jueces. Cada Estado nombrará un árbitro y éstos designarán el tercero. Si no pudiesen ponerse de acuerdo sobre esa designación, lo hará un jefe de un tercer Estado, que indicarán los árbitros nombrados por las partes. No poniéndose de acuerdo, para este último nombramiento, se solicitará su designación del Presidente de la Confederación Suiza. El árbitro asi elegido será de derecho Presidente del tribunal.

No podrá nombrarse árbitro tercero á la persona que en ese carácter haya sentenciado ya en un jucio arbitral con arreglo á este tratado.

Art. 4o Ninguno de los árbitros, podrá ser ciudadano de los Estados contratantes, ni domiciliado en su territorio. Tampoco paodr tener interés en las cuestiones que sean objeto de arbitraje.

Art. 5° En caso de no aceptación ó renuncia ó impedimento sobreviniente de uno ó más de los árbitros, se proveerá á su sustitución por el mismo procedimiento adoptado para su nombramiento.

Art. 6o Los puntos comprometidos se fijarán por los Estados contratantes, que podrán también determinar la amplitud de los poderes de los árbitros y cualquier otra circunstancia relativa al procedimiento.

Art. 7° En defecto de estipulaciones especiales entre las partes, corresponde al tribunal designar la época y el lugar de sus sesiones fuera del territorio de los estados contratantes, elegir el idioma que deberá emplearse, determinar los métodos de substanciación, las formalidades y términos que se prescribirán á las partas, los procedimientos á seguirse y en general, tomár todas las medidas que sean necesarias para su proprio funcionamiento y resolver todas las dificultades procesales que pudiesen surgir en el curso del debate. Los compromitentes se obligan á poner á disposición de los árbitros todos los medios de información que de cellos dependan.

Art. 8° Cada una de las partas podrá constituir uno ó más mandatarios que la representen ante el tribunal arbitral.

Art. 9° El tribunal es competente para decidir sobre la regularidad de su propia constitución, validez del compromiso y su interpretación. Lo es igualmente para resolver las controversias que surjan entre los compromitentes sobre si determinadas cuestiones han sido ó no puntos sometidos á la jurisdicción arbitral en la escritura de compromiso.

Art. 10. El tribunal deberá decidir de acuerdo cen los principios del derecho internacional, á menos que el compromiso imponga la aplicación de reglas especiales ó autorice á los árbitros á decidir como amigables componedores.

Art. 11. No podrá formarse tribunal sin la concurrencia de los tres árbitros.

En el caso que la minoria, debidamente citada, no quisiese asistir á las deliberaciones ó á otros actos del proceso, se formará tribunal con

sólo la mayoria de los árbitros, haciéndose constar la inasistencia voluntaria é injustificada de la minoria.

Se tendrá como sentencia lo que resuelva la moyoria de los árbitros, pero si el árbitro tercero no aceptase el parecer de ninguno de los árbitros nombrados por las partes su dictamen será cosa juzgada.

Art. 12. La sentencia deberá decidir definitivamente cada punto en litigio y con expresión de su fundamento.

Será redactada en doble original y firmada por todos los árbitros. Si alguno de ellos se negase á suscribirla, los otros deberán hacer mención en acta especial de esta circunstancia y la sentencia producirá efecto siempre que esté firmada por la mayoria de los árbitros. El árbitro en disidencia se limitará á hacer constar su discordia en el acto de firmar la sentencia y sin expresión de su fundamento.

Art. 13. La sentencia deberá ser notificada á cada una de las partes por medio de su representante ante el tribunal.

Art. 14. La sentencia legalmente pronunciada decide, dentro de los limites de su alcance, la contiendra entre las partes.

Art. 15. El tribunal establecerá en la sentencia el plazo dentro del cual debe ser ejecutada, siendo competente para decidir las cuestiones que puedan surgir con motivo de la ejecucióon de la misma.

Art. 16. La sentencia es inapelable y su cumplimiento está confiado al honor de las naciones signataires de este pacto.

Sin embargo, se admitirá el recurso de revisión ante el mismo tribunal que lo pronunció, siempre que se deduzca antes de vencido el plazo señalado para su ejecución en los siguientes casos:

1° Si se ha dictado sentencia en virtud de un documento falso ó adulterado.

2o Si la sentencia ha sido en todo ó en parte la consecuencia de un error de hecho que resulta de las actuaciones ó documentos de la causa.

Art. 17. Cada una de las partes pagará los gastos propios y la mitad de los gastos generales del tribunal arbitral.

Art. 18. El presente tratado estará en vigor durante diez años á contar desde el canje de las ratificaciones. Si no fuese denunciado seis meses antes de su vencimiento, se tendrá por renovado por otro período de diez años y asi sucesivamente.

El presente tratado será ratificado y canjeadas sus ratificaciones en Asunción dentro de seis meses de su fecha.

En fe de lo cual los plenipotenciarios de la República Argentina y de la República del Paraguay firmaron y sellaron con sus respectivos sellos y por duplicado el presente tratado en la ciudad de la Asunción á los seis dias del mes de Noviembre del año de mil ochocientos noventa y nueve.

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6.

ALLEMAGNE, SAMOA.

Loi et ordonnances concernant la juridiction sur les îles de Samoa du 17 février 1900.

Deutsches Reichs-Gesetzblatt. No. 12. 1900.

Allerhöchster Erlass, betreffend die Erklärung des Schutzes über die Samoainseln westlich des 171. Längengrades w. L. Vom 17. Februar 1900.

Wir Wilhelm, von Gottes Gnaden Deutscher Kaiser, König von Preussen etc. tun kund und fügen hiermit zu wissen:

Nachdem die Vereinigten Staaten von Amerika und Grossbritannien auf ihre Rechte auf die westlich des 171. Längengrads westlich von Greenwich gelegenen Inseln der Samoagruppe zugunsten Deutschlands verzichtet haben, nehmen Wir hiermit im Namen des Reichs diese Inseln unter Unseren Kaiserlichen Schutz.

Urkundlich mit unserer Höchsteigenhändigen Unterschrift und beigedrucktem Kaiserlichen Insiegel.

Gegeben Jagdschloss Hubertusstock, den 17. Februar 1900.

(L. S.) Wilhelm. Graf von Bülow.

Bekanntmachung, betreffend den Übergang der westlich des 171. Längengrades westlich von Greenwich gelegenen Inseln der Samoagruppe in deutschen Besitz und die Verkündung des Allerhöchsten Erlasses vom 17. Februar 1900, mit dem diese Inseln unter Kaiserlichen Schutz genommen worden sind. Vom 26. März 1900.

Die westlich des 171. Längengrades westlich von Greenwich gelegenen Inseln der Samoagruppe sind am 1. März 1900 in deutschen Besitz übergegangen. Gleichzeitig ist der vorstehende Allerhöchste Erlass vom 17. Febrar 1900, durch den diese Inseln unter Kaiserlichen Schutz genommen worden sind, dort verkündet worden.

Berlin, den 26. März 1900.

Der Reichskanzler.

In Vertretung:
Graf von Bülow.

Verordnung, betreffend die Rechtsverhältnisse in Samoa. Vom 17. Februar 1900.

Wir Wilhelm, von Gottes Gnaden Deutscher Kaiser, König von Preussen etc. verordnen auf Grund des Gesetzes, betreffend die Rechtsverhältnisse der deutschen Schutzgebiete (Reichs-Gesetzbl. 1888 S. 75), im Namen des Reichs, was folgt:

$ 1.

Das Gesetz über die Konsulargerichtsbarkeit vom 10. Juli 1879 (Reichs-Gesetzbl. S. 197) kommt in Gemässheit des § 2 des Gesetzes, betreffend die Rechtsverhältnisse der deutschen Schutzgebiete, in dem Schutzgebiete von Samoa mit den im folgenden vorgeschenen Abänderungen zur Anwendung.

§ 2.

Der Gerichtsbarkeit (§ 1) unterliegen alle Personen, welche in dem. Schutzgebiete wohnen oder sich aufhalten, oder bezüglich deren, hiervon abgesehen, ein Gerichtsstand innerhalb des Schutzgebiets nach den zur Geltung kommenden Gesetzen begründet ist, die Eingeborenen jedoch nur, soweit sie dieser Gerichtsbarkeit besonders unterstellt werden.

Der Gouverneur bestimmt mit Genehmigung des Reichskanzlers (Auswärtiges Amt, Kolonial-Abteilung), wer als Eingeborener im Sinne dieser Verordnung anzusehen ist, und inwieweit auch Eingeborene der Gerichtsbarkeit (§ 1) zu unterstellen sind.

§ 3.

Die nach § 2 des Gesetzes, betreffend die Rechtsverhältnisse der deutschen Schutzgebiete, für die Rechtsverhältnisse an unbeweglichen Sachen, einschliesslich des Bergwerkseigentums massgebenden Vorschriften finden keine Anwendung. Der Reichskanzler (Auswärtiges Amt, Kolonial-Abteilung) und mit dessen Genehmigung der Gouverneur sind bis auf weiteres befugt, die zur Regelung dieser Verhältnisse erforderlichen Bestimmungen zu treffen. § 4.

In Strafsachen findet die Hauptverhandlung ohne die Zuziehung von Beisitzern statt, wenn der Beschluss über die Eröffnung des Hauptverfahrens eine Handlung zum Gegenstande hat, welche zur Zuständigkeit der Schöffengerichte oder zu den in §§ 74, 75 des Gerichtsverfassungsgesetzes bezeichneten Vergehen gehört.

§ 5.

Die Gerichtsbarkeit in den zur Zuständigkeit der Schwurgerichte gehörenden Sachen wird der Gerichtsbehörde erster Instanz in Apia übertragen. Für diese Sachen finden die Vorschriften Anwendung, welche für die im § 28 des Gesetzes über die Konsulargerichtsbarkeit bezeichneten Straftaten gelten.

§ 6.

Als Berufungs- und Beschwerdegericht wird für das Schutzgebiet an Stelle des Reichsgerichts (Gesetz über Konsulargerichtsbarheit §§ 18, 36, 43)

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