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rial componente de mayor valor," siempre que se empleen en esta Tarifa, significarán el material componente que exceda en valor á cualquiera otro de los que forman el artículo; y el valor de cada material componente se determinará por el valor reconocido de él en la condición en que se encuentre en el artículo. Si dos ó más derechos son aplicables á un artículo de importación, pagará el que sea mayor.

SEC. 8. Todo artículo de manufactura extranjera, de los que comunmente vienen señalados, timbrados, marcados ó rotulados, y todos los bultos que contengan estos ú otros artículos de importación, deberán respectivamente señalarse, timbrarse, marcarse ó rotularse inteligiblemente en inglés, en un punto visible, indicando el país de la procedencia, y cantidad del contenido; y hasta que así no estén señalados, timbrados, marcados ó rotulados, no serán entregados al importador. Si alguno de los artículos importados estuviere señalado, timbrado, marcado ó rotulado, indicando una cantidad, número ó medida en exceso de la cantidad, número ó medida que en realidad contiene, no se hará entrega al importador del mismo, mientras la señal, timbre, marca ó rótulo, según sea el caso, no se haya cambiado, á fin de que esté de acuerdo con la realidad.

SEC. 9. La sección tres mil tres cientos cuarenta y uno de los Estatutos Revisados de los Estados Unidos queda enmendada por la pre sente Tarifa y se leerá como sigue:

"SEC. 3341. El Comisionado de la renta interior hará preparar para el pago del referido impuesto, timbres adecuados que demuestren la cantidad del derecho que deben pagar los bocoyes, barriles, los medios, tercios, cuartos, sextos, y octavos de barril de licores fermentados (y también hará preparar convenientes guías para los fines adelante indicados) y proveerá de los mismos á los recaudadores de la renta interior, que tendrán la obligación de estar siempre provistos de guías y timbres en cantidad suficiente para el consumo de dos meses, si hubiere alguna cervecería ó depósito de cerveza en su distrito; y los recauda dores solamente venderán dichos timbres y darán dichos guías á los cerveceros de su distrito. Dichos recaudadores deberán llevar una cuenta del número de guías entregadas y del número y valor de los timbres vendidos por ellos á cada cervecero."

SEC. 10. La sección tres mil tres cientos noventa y cuatro de los Estatutos Revisados de los Estados Unidos ya enmendada, se enmienda de nuevo en la forma siguiente:

"Los cigarros que se fabriquen y vendan ó sean retirados para el consumo ó venta, serán gravados con los siguientes impuestos, que el fabricante pagará: sobre cigarros de todas clases hechos de tabaco ó de alguna substancia equivalente, que pesen más de tres libras por millar, 3 pesos por millar; sobre cigarros hechos de tabaco ó de alguna substancia equivalente y que no pesen más de tres libras por millar, 1 peso por millar; sobre cigarrillos hechos de tabaco ó de alguna substancia equivalente y que pesan más de tres libras por millar, 3 pesos por millar; sobre cigarrillos hechos de tabaco ó de alguna substancia equiva lente y que no pesen más de tres libras por millar, 1 peso por millar; entendiéndose que todo rollo de tabaco ó de alguna substancia equiva lente envuelta en tabaco, será clasificado como cigarro, y todo rollo de tabaco ó de alguna substancia equivalente envuelto en papel ó en cualquiera otra substancia que no sea tabaco, será clasificado como cigarillo. "Y el Comisionado de la renta interior, con la aprobación del Ministro de Hacienda, deberá suministrar los sellos y timbres adhesivos para cigarros que no pesen más de tres libras el millar; enteniéndose que dichos

timbres serán de las denominaciones siguientes: diez, veinte, cincuenta y cien, y las leyes y reglamentos que habrá que observar en el empaque y en la extracción de cigarrillos para la venta, y la colocación y cancelación de los timbres en los paquetes, serán aplicables á los cigarros que no pesen más de tres libras por millar.

"Ninguno de los paquetes de tabaco de fumar, ó en hebras, de mascar, y de cigarrillos designados por la ley, podrá venir empaquetado ó ligado ó unido con otro artículo ú objeto cualquiera fuera de las envolturas y rótulos del fabricante, los timbres de la renta interior, y los cigarros ó cigarrillos que contenga, sobre los cuales se ha de pagar el impuesto, de conformidad con las leyes que versan sobre la renta interior; ni será permitido poner á dichos paquetes ó sus contenidos, ya sea marcándolos, sellándolos, señalándolos, ó escribiéndo ó imprimiéndo sobre ellos, promesa ú ofrecimiento, órden ú certificado alguno referente á regalos, premios, pagos ó gratificación."

Sec. 11. Ningún artículo de importación en que aparezca copiado ó imitado el nombre ó la marca de fábrica de alguna fábrica ó fabricante de los Estados Unidos, ó que lleve un nombre ó marca calculado para hacer creer al público que el artículo ha sido hecho en este país, podrá entrar en ninguna aduana de los Estados Unidos. Con el fin de facilitar á los empleados de aduana el cumplimento de esta disposición cualquier fabricante del país que haya adoptado una marca de fábrica puede pedir que su nombre, su domicilio y una descripción de su marca de fábrica sean inscritos en los libros que al efecto se llevarán en el Ministerio de Hacienda de conformidad con los reglamentos que emita el Ministro del ramo, y el mencionado fabricante podrá suministrar á dicho Ministerio un facsímile de su marca de fábrica, y hecho esto el Ministro de Hacienda hará que se envíe una ó más copias de la misma á cada uno de los administradores ú otros empleados de aduana.

SEC. 12. Todos los materiales de procedencia extranjera que sean necesarios para la construcción de navíos hechos en los Estados Unidos por cuenta de dueños extranjeros, ó con el propósito de emplearse en el comercio extranjero, incluyendo el comercio entre los puertos de los Estados Unidos en el Atlántico y Pacífico; así como todos los materiales necesarios para la construcción de maquinaria para aquellos y los artículos necesarios de habilitación y equipo, podrán importarse bajo fianza, de conformidad con los reglamentos que dicte el Ministro de Hacienda, y una vez que se pruebe que dichos materiales han sido empleados en el objeto indicado no se les impondrá derecho alguno. Los navíos que obtengan este beneficio no se podrán dedicar al comercio de cabotaje de los Estados Unidos más de dos meses en un año, sino mediante el pago de los derechos abolidos por esta disposición; entendiéndose que los navíos construidos en los Estados Unidos por cuenta de propietarios extranjeros, no podrán emplearse en el comercio de cabotaje en los Estados Unidos.

SEC. 13. Todos los artículos de producción extranjera que sean necesarios para la reparación de buques americanos, empleados en el comercio exterior, incluyendo el tráfico entre los puertos de los Estados Unidos en el Atlántico y el Pacífico, podrán sacarse de los almacenes de depósito de la aduana libres de derecho, con arreglo á lo que ponga el Ministro de Hacienda.

dis

SEC. 14. La sección décima sexta de una ley titulada "Ley para remover ciertos gravámenes que pesan sobre la marina mercante americana y estimular el desarrollo de los transportes en el comercio exterior de los Estados Unidos y para otros fines," aprobada el veinte y seis de

junio de mil ochocientos ochenta y cuatro, por la presente se enmienda, y léase como sigue:

"SEC. 16. Todo artículo de producción extranjera ó doméstica que por ser necesario sea retirado de algún almacen de depósito de la aduana ó de aquellos donde se fabrican artículos de abastecimiento, no incluyendo el equipo para los navíos de los Estados Unidos empleados en el tráfico exterior, ó en el que se hace entre los puertos de los Estados Unidos en el Atlántico y el Pacífico, podrá retirarse de dichos almacenes sin pagar derechos ó impuestos de la renta interior, según sea el caso, de conformidad con lo que disponga el Ministro de Hacienda; pero dichos artículos no podrán ser desembarcados en ningún puerto de los Estados Unidos."

SEC. 15. Todo artículo manufacturado en todo ó en parte con ma teriales importados, ó sujetos á un impuesto de renta interior y destinado á ser exportado sin ser gravado con derechos y sin que se le ponga el timbre de la renta interior, necesitará, á fin de ser así manufacturado y exportado, haber sido fabricado, conforme á lo que disponga el Ministro de Hacienda, en algún almacen de depósito de la aduana semejante á los conocidos y designados en el Reglamento de Hacienda con el nombre de almacenes de depósitos de aduana, clase múmero seis; entendiéndose que el fabricante de dicho artículo prestará una fianza ámplia que garantice el cumplimiento fiel de las prescripciones legales así como de los reglamentos que dicte el Ministro de Hacienda; y entendiéndose además que no se permitirá en dichos depósitos la destilación de licores de granos, almidón, melaza, ó azúcar, incluyendo toda dilución ó mezcla de todos ó de algunos de ellos.

Siempre que los efectos manufacturados en algún almacen de depósito de aduana establecido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, sean exportados directamente de dicho almacen, ó sean debidamente embarcados para ser transportados y exportados inmediamente bajo la vigilancia del empleado especialmente designado al efecto, quedarán exentos del pago de derechos y del impuesto de la renta interior.

Todos los materiales empleados en la fabricación de dichos efectos así como los empaques, envolturas, recipientes, marcas, y etiquetas que se usen para preparar los mismos, podrán ser llevados, de conformidad con lo que disponga el Ministro de Hacienda, y sin necesidad de pagar impuesto ó derecho alguno, á cualquier almacen de depósito manufacturero, y efectos importados pueden ser llevados, de conformidad con los reglamentos anteriores, de cualquier almacen de depósito de aduana á cualquiera de los manufactureros sin pagar derecho alguno; pero de este privilegio no gozarán los instrumentos, maquinaria ó aparatos que se empleen en la construcción ó reparación de dichos almacenes ó para los trabajos que en ellos se ejecutan.

No podrá retirarse de los depósitos de fabricación ningún artículo ó materia allí recibidos sino para embarque y exportación directa, ó para el transporte y exportación inmediata bajo fianza y bajo la vigilancia del empleado encargado al efecto por el administrador de la aduana. Este empleado deberá certificar que se ha llevado á cabo el embarque y exportación, según el caso, debiendo igualmente describir los artículos por sus marcas ó de otra manera, indicando la cantidad, fecha de la exportación y nombre del buque. Todas las operaciones que se practicaren y los servicios que se prestasen de conformidad con lo dispuesto aquí, se efectuarán bajo la vigilancia de un empleado de aduanas desig. nado al efecto, y serán de cuenta del fabricante.

El administrador deberá llevar una cuenta exacta de todas las mer

cancías entregadas por él á cualquiera de los depósitos de fabricación, debiendo también presentar el fabricante un extracto mensual firmado bajo juramento y á completa satisfacción del empleado de aduanas encargado de este servicio. Este extracto deberá mencionar con el mayor detalle posible todas las mercancías exportadas y empleadas en la fabricación de los artículos exportados.

El propietario de un depósito de fabricación deberá, antes de dar principio á sus operaciones, remitir al Ministro de Hacienda una relación de todos los artículos que se propone fabricar en el mismo, debiendo indicar el modo de fabricación y la naturaleza y cantidad de los ingredientes que trate de emplear.

Los artículos fabricados en virtud de las presentes disposiciones podrán, mediante la observancia de los reglamentos que prescriba el Ministro de Hacienda, retirarse y remitirse á uno de los depósitos de aduana situados en un puerto exterior, á fin de ser exportados inmediatamente.

Las disposiciones del artículo 3433 de los Estatutos Revisados se aplicarán, en tanto como sea posible, á todos los depósitos de fabricación establecidos en virtud de la presente Tarifa, así como á las mercancías que en ellos se depositen.

SEC. 16.-Queda prohibida la importación en los Estados Unidos de todo libro, folleto, papel, escrito, anuncio, circular, impreso, pintura, dibujo ú otra representación, figura, é imagen, sobre cualquiera materia que sea de carácter obsceno, y toda fundición, instrumento ó cualquier artículo de carácter inmoral, ó droga, medicina ó cualquiera substancia para evitar la concepción, ó procurar un aborto ilegal. La misma regla se aplicará á los billetes ó anuncios de lotería. No se permitirá la entrada de estos artículos separadamente ó en embalajes en unión con otros artículos cuya importación sea permitida; y se procederá contra la importación de tales artículos que serán tomados y confiscadas, de conformidad con lo que la ley disponga. Todos estos artículos prohibidos y los embalajes que los contengan serán detenidos por los empleados de aduanas, persiguiéndose el hecho en la forma que más adelante se expresa, á no ser que se justifique, á satisfacción del administrador de la aduana, que los objetos obscenos ó prohibidos se han introducido sin conocimiento del importador, propietario, agente ó consignatario; entendiéndose que las drogas arriba mencionadas están exceptuadas de esta prohibición y sus consecuencias, cuando vengan á granel y no estén destinadas á ninguno de los fines preinsertos.

SEC. 17. Todo funcionario, agente ó empleado del Gobierno de los Estados Unidos, que á sabiendas ayude ó favorezca á alguien en la infracción de alguna de las disposiciones que prohiben la importación, anuncio, comercio, exposición, envío ó recepción por correo de publicaciones ó grabados obscenos ó indecentes, ó preparados para impedir la concepción ó procurar el aborto, ú otros objetos inmorales, se considerará reo de delito punible y podrá ser castigado cada vez con una multa que no pasará de 5,000 pesos, ó con pena de presidio por no más de diez años, ó con ambas cosas.

SEC. 18. Los jueces de distrito ó circuito de los Estados Unidos, ante quienes se presente acusación escrita de cualquier infracción de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, podrán, si la acusación está fundada á satisfacción del juez, bien en conocimiento propio ó en mera creencia, acompañado de las razones en que tal creencia se apoya, y previa la prestación de juramento por el acusador, expedir, con arreglo á la Constitución, una órden de arresto dirigido al marshal ó su representante en el distrito, ordenándole que busque, aprehenda y tome

posesión del objeto en cuestión, mencionado en los dos artículos precedentes, y haga inmediata entrega del mismo, á fin de que sea condenado y destruído; y estos procedimientos se practicarán en la misma forma que cuando se trate de aprehensiones municipales y con iguales derechos de apelación.

SEC. 19. La maquinaria que entre para sufrir reparaciones podrá importarse en los Estados Unidos sin pagar derechos, previa la prestación de garantía, que será doble del valor calculado, y deberá ser reexportada después de su reparación; el Ministro de Hacienda está facultado para dictar las disposiciones oportunas para evitar todo fraude y asegurar la identidad de los objetos reexportados, limitando á seis meses la facultad de exportarlos por el mismo puerto de entrada, y concediendo también un plazo igual para la cancelación de las fianzas.

SEC. 20. Los productos de los bosques del Estado de Maine que quedan sobre el Río Saint John y sus tributarios y que pertenezcan á ciudadanos americanos, que hayan sido aserrados ó cortados en la Provincia de New Brunswick por ciudadanos americanos, y que no estén labrados en todo ó en parte, y que en la actualidad entran á los puertos de los Estados Unidos libres de derechos, seguirán gozando de esta franquicia de conformidad con los reglamentos que de tiempo en tiempo dicte el Ministro de Hacienda.

SEC. 21. Los productos de los bosques del Estado de Maine que quedan sobre el Río Saint Croix y sus tributarios y que pertenezcan á ciudadanos americanos, que hayan sido aserrados y cortados en la Provincia de New Brunswick por ciudadanos americanos, y que no estén labrados en todo ó en parte, serán admitidos en los puertos de los Estados Unidos libres de derechos, de conformidad con los reglamentos que de tiempo en tiempo dicte el Ministro de Hacienda.

SEC. 22. Un derecho diferencial de 10 por ciento ad valorem, además de los señalados por la ley, será impuesto sobre todos los efectos, géneros y mercancías que sean importados en navíos que no pertenezcan á los Estados Unidos, ó que siendo el producto ó manu. factura de algún país extranjero no contiguo á éstos, vengan á los Estados Unidos de un país vecino, pero este impuesto diferencial no tendrá efecto en los artículos, géneros y mercancías que sean importados en navíos extranjeros que mediante tratados ó convenciones tengan derecho en la época en que se hace la importación de entrar á los puertos de los Estados Unidos, pagando los mismos derechos que se cobran á los efectos, géneros y mercancías importados en navíos de los Estados Unidos, ni tampoco se impondrán dichos derechos á los productos ó manufacturas extranjeras que sean importadas de países vecinos en el curso ordinario del comercio al por menor.

SEC. 23. Excepto en los casos previstos por los tratados, la importación de mercancías de cualquier punto del extranjero sólo se efectuará en buques de los Estados Unidos ó en buques pertenecientes en propiedad á súbditos de la nación de que las mercancías procedan ó de donde úni camente puedan ó sean primitivamente embarcadas para su transporte. Toda mercancía que se importe con infracción de esta disposición, así como los buques en que venga, con todo su cargamento, jarcias, aparejos y muebles, serán confiscados á favor de los Estados Unidos, quedando sujetos en un todo á ser embargados, perseguidos y condenados de la misma manera y bajo las mismas regulaciones, restricciones y disposi ciones que rigen para el cobro, distribución y remisión de objetos confiscados, según se previene en las diferentes leyes que versau sobre la renta.

SEC. 24. Lo preceptuado en la disposición anterior no se aplicará á

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