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parecidos para familias ó particulares que vengan de países extranjeros, si han sido usados en el exterior por no menos de un año, y si no están destinados para otra persona ó personas, ó á la venta.

505. Bronce, bronce viejo, recortes de bronce ó metal holandés, buenos solo para ser remanufacturados.

506. Pasta del Brasil.

507. Piedras del Brasil, no labradas.

508. Breccia en trozas ó lozas.

509. Cerdas, crudas, no escogidas, ni en haces ni labradas.

510. Zacatón ó millo de escoba.

511. Oro ó plata en pasta ó barras.

512. Pez de Borgoña.

513. Cadmio.

514. Calamina.

515. Alcanfor crudo.

516. Castoreo.

517. Cuerda de tripa ó para látigo ó de gusano de seda, no labradas. 518. Cerio.

519. Yeso, crudo, no molido, precipitado, ó de otra manera labrado. 520. Cromato de hierro ó mineral crómico.

521. Algalia cruda.

522. Arcilla ó barro: barro azul ordinario en barricas, propio para la fabricación de crisoles.

523. Carbón de piedra antrácito, no especificado, y carbón para el consumo de navíos americanos, pero no debe ser desembarcado.

524. Alquitrán de hulla, crudo, brea de éste, y productos del mismo conocidos con los nombres de aceite de creosoto, benzol, toluol, naftalina, xilol, fenol, cresol, toluidina, zilidina, cumidina, binitrotoluol, binitrobenzol, benzidina, tolidina, dianisidina, naftol, naftilamina, difenilamina, benzaldehyde, cloruro de benzol, resorcina, nitro-benzol, y nitrotoluol, para usos no medicinales, ni para colores ó tinte.

525. Cobalto y mineral de cobalto.

526. Cóculo.

527. Cochinilla.

528. Cacao crudo, y la fibra, hojas y cáscara del mismo. 529. Café.

530. Monedas de oro, plata y cobre.

531. Estopa de coco y filástica hecha de la misma.

532. Cobre en planchas, barras, lingotes, ó galápagos, y en otras formas, pero no labrado ó especificado.

533. Cobre viejo propio solamente para labrar, y recortes de cobre nuevo y todos los metales compuestos en los cuales entra el cobre como el material componente de mayor valor, y no especificados.

534. Régulo de cobre, y cobre negro ó grueso, y cemento de cobre. 535. Coral marino, en bruto y sin labrar.

536. Madera ó corteza de corcho, sin labrar.

537. Algodón y vedijas de este.

538. Criolita.

539. El líquen lecanora tartarea.

540. Tejos de piedra y mangos para las mismas.

541. Curri y polvo de curri.

542. Catecú.

543. Hueso de sepia.

544. Raíces de taráxaco, crudas, secas ó no, pero no molidas.

545. Diamantes y otras piedras preciosas, en bruto, y no mejoradas en su condición por haber sido cortadas ó talladas ó sometidas á otro

procedimiento cualquiera, inclusos los diamantes de mineros, vidrieros y grabadores, sin montar, y polvo de diamante.

546. Divi-divi.

547. Sangre de drago.

548. Drogas, tales como cortezas, habas, bayas, bálsamos, botones y bulbos, raíces bulbosas, excrecencias, frutas, flores, fibras secas, insectos secos, granos, gomas y gomorresinas, yerbas, hojas, líquenes, musgos, nueces, agallas, raíces y tallos, especias, plantas, semillas aromáticas y de crecimiento morboso, y maderas usadas expresamente para tintes; en la inteligencia de que todas estas substancias se usarán como drogas y no como comestibles y estarán en estado crudo y no mejoradas en precio ó condición por haber sido refinadas ó molidas ó por otro procedimiento, y que no hayan sido especificadas.

549. Huevos de aves, peces, ó insectos: entendiéndose que en estos no van incluidos los de las aves de caza ó los de pájaros que no se usan para alimento, cuya importación es prohibida, excepto como muestras para colecciones científicas, ni las huevas de pescado conservadas para servir de alimento.

550. Mineral de esmeril.

551. Cornezuelo de centeno.

552. Abanicos ordinarios de palmera, sencillos y sin ornamentar ó decorar de ninguna manera, y hoja de palma en su estado natural, no coloreada, teñida ó de otra manera mejorada ó preparada.

553. Fieltro adhesivo para forros de buques.

554. Fibrina en todas sus formas.

555. Pescado fresco, helado ó empacado en hielo, cojido en los grandes lagos ú otras aguas dulces por ciudadanos de los Estados Unidos. 556. Pieles de pescado.

557. Sílice, piedras de chispa y sílice no molido.

558. Fósiles.

559. Frutas y bayas, verdes, maduras ó secas, y frutas en salmuera, no especificadas.

560. Plantas frutales, tropicales ó semitropicales, importadas para la propagación y cultivo.

561. Pieles finas, sin preparar.

562. Pieles de inferior calidad de todas clases, pero sin preparación ninguna, y no especificadas.

563. Catecú.

564. Esmalte de vidrio, blanco, para muestras de reloj de bolsillo y de mesa.

565. Hojas de vidrio ó discos toscamente tallados ó sin elaborar, para el uso de fabricantes de instrumentos de óptica y anteojos, y solamente adecuadas á este objeto; entendiéndose, sin embargo, que cuando dichos discos tengan más de ocho pulgadas de diámetro, pueden ser pulidos lo suficiente para determiner la naturaleza del vidrio mismo.

566. Hierbas y fibras: Ixtle ó fibra de Tampico, yute, pie de yute, manila, henequén, sunn, y otras hierbas téxtiles ó substancias vegetales fibrosas, no labradas ó preparadas de ninguna manera, y no especifi cadas.

567. Moldes y membranas para batidores de oro.

568. Grasa y aceites (exceptuando el de pescado), usados comunmente en la fabricación de jabón y para estirar alambre, ó para preparar cueros, y que solo pueden servir para estos usos, y no estén especificados.

569. Guano, abono, y otras substancias usadas para abonar la tierra. 570. Gutapercha cruda.

571. Crin de caballo, de ganado vacuno ú otros animales, esté ó no limpia, estirada ó sin estirar, pero sin labrar, y no especificada; igualmente el cabello en bruto, sin limpiar ó estirar.

572. Recortes de cuero crudo, sin ó con pelo, y todas las otras substancias para hacer cola.

573. Sogas de cuero.

574. Piedras de afilar.

575. Pezuñas ó cascos, no labrados.

576. Raíces de lúpulo para cultivo.

577. Cuernos ó partes de éstos, no labrados, inclusas sus puntas ó tiras.

578. Hielo.

579. Caucho crudo ó leche de éste, y desperdicios del mismo que han sido gastados por el uso y que sirven solo para remanufacturarlos. 580. Añil.

581. Iodo crudo.

582. Ipecacuana.

583. Iridio.

584. Colmillos de marfil en su estado natural ó cortados verticalmente, de modo que quede intacto el tejido exterior, y el marfil vegetal en su estado natural.

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592. Laca de las Indias cruda, en grano, en botón, en palillos y

escamas.

593. Espíritu de laca.

594. Lactarina.

595. Lava, sin labrar.

596. Sanguijuelas.

597. Jugo de limón, de lima y de naranja agria.

598. Raíz de orozuz no molida.

599. Botes salvavidas y aparatos para salvar vidas, especialmente importados por sociedades constituidas y establecidas con el objeto de fomentar el salvamento de vidas humanas.

600. Citrato de cal.

601. Piedras litográficas no grabadas. 602. Papel de tornasol, preparado ó no.

603. Piedra imán.

604. Rubia común ó de la India, molida ó preparada, y todos los extractos de ella.

605. Magnesita, cruda ó calcinada, no purificada.

606. Magnesio, no labrado en forma de objetos.

607. Oxido y mineral de manganesio.

608. Maná.

609. Manuscritos.

610. Tuétano crudo.

611. Malvavisco ó raíz de altea, hojas ó flores de la misma, en su estado natural.

612. Medallas de oro, plata ó cobre, ú otros artículos de metal otorgados como trofeos ó premios y recibidos ó aceptados como distinciones honoríficas.

613. Espuma de mar, cruda ó sin labrar.

614. Minerales crudos, cuyo valor ó condición no hayan sido mejorados beneficiándolos ó moliéndolos ó por medio de otro procedimiento, y no especificados.

615. Sales minerales obtenidas por la evaporación de aguas minerales, cuando vengan acompañadas de un certificado auténtico y de prueba satisfactoria que demuestren que no han sido en manera alguna preparadas artificialmente, y que son únicamente el producto de una fuente mineral designada.

616. Modelos de invenciones y de otros adelantos artísticos, inclusos los de maquinaria; pero ningún artículo se considerará modelo que pueda usarse de otra manera.

617. Musgos, algas, y sustancias vegetales, crudas y sin labrar, no especificadas de otra manera.

C18. Almizcle crudo, en sus bolsas naturales.

619. Mirobolanos.

620. Agujas para coser á la mano y zurcir.

621. Periódicos y publicaciones periódicas, entendiéndose por estas últimas las no encuadernadas ó encuadernadas á la rústica, que hayan salido á luz dentro de los seis meses anteriores á su importación y que contengan artículos de actualidad y sean publicadas con regularidad, ya semanal, mensual ó trimestralmente.

622. Nueces: Nueces del Brasil y de palmera, y los huesos de éstas; cocos enteros y la carne de éstos, no desmenuzada, desecada, ό preparada de alguna manera.

623. Nuez vómica.

624. Estopa.

625. Tortas oleaginosas.

625. Aceites: Aceite de almendras, de ámbar, y de ámbar grís, crudo y rectificado, de anís, anilina, espliego, bergamota, cayeput, alcarabea, casia, canela, cidra, camomila, citronela ó hierba de limón, algarías, coco, eneldo, ictiol, jasmín, juglandio, enebro, lavanda, limón, lima, macís, neroli ó azahar, grasa perfumada, aceite de nueces no especificado de otra manera; igualmente el aceite de naranja, de olivas para manufac turas ú objetos mecánicos y solamente propio para este fin y valorado á no más de sesenta centavos por galón, esencia de rosas, aceite de palma, de romero, ajonjolí ó de la semilla ó haba de éste, de tomillo, orégano rojo ó blanco, valeriano; y así mismo la esperma, el aceite de ballena y de otros pescados que provenga de pesquerías americanas, y el pescado y otros productos de las mismas; petróleo crudo ó refinado; entendiéndose que si se introduce en los Estados Unidos petróleo crudo ó productos de éste de un país que imponga derecho al petróleo ó sus productos exportados de los Estados Unidos, se impondrá al petróleo crudo y sus productos que provengan del mencionado país, un derecho igual al que él mismo imponga á los citados productos de los Estados Unidos.

627. Cáscara de naranja y limón, no conservada, confitada ó secada. 628. Orchilla ú orchilla líquida.

629. Minerales de oro, plata, cobre, níquel, ó mate de níquel; barreduras de oro y plata.

630. Osmio.

631. Paladio.

632. Material para papel, crudo y de cualquier clase, incluyendo hierbas, fibras, trapos no de lana, borras, incluyendo las de yute, virutas, recortes, papel viejo, trozas de cuerdas, de tela de sacos, incluyendo sacos y tela de arpillera, que solo pueden servir para la fabricación de papel.

633. Parafina.

634. Pergamino y vitela.

635. Nácar y conchas sin aserrar, cortar ó pulir ó de otra manera labradas ó mejoradas en valor.

636. Efectos de uso personal que no sean mercancías, pertenecientes á ciudadanos de los Estados Unidos que mueran en países extranjeros. 637. Peltre y metal inglés, viejos, que solo sirven para ser refundidos. 638. Aparatos, utensilios, instrumentos y preparaciones para estudios filosóficos y científicos, incluyendo las botellas y cajas que los conten gan, importados de buena fé y especialmente para el uso y por orden de alguna sociedad ó institución constituida ó establecida solamente para objetos religiosos, filosóficos, de educación, científicos ó literarios, ó para el fomento de las bellas artes, ó para el uso ó por orden de cualquier colegio, academia, escuela, ó seminario de enseñanza de los Estados Unidos ó para alguna biblioteca pública ó de algún Estado, y no para la venta. La introducción de éstos se hará de conformidad con las dispociones que dicte el Ministro de Hacienda.

639. Fosfatos crudos.

640. Plantas, árboles, arbustos, raíces, cañas y semillas importados por el Departamento de Agricultura ó el Jardín Botánico de los Estados Unidos.

641. Platina en lingotes, barras, láminas y alambres.

642. Platino, no labrado, y vasos, retortas y otros aparatos, recipientes, ó partes de éstos, hechos de platino, para usos químicos. 643. Plombagina.

644. Potasa cruda, ó soda del Canadá; carbonato de potasa, crudo ó refinado; hidrato de potasa ó potasa cáustica, no incluyendo la refinada en barritas y rollos; nitrato de potasa ó salitre crudo; sulfato de potasa, crudo ó refinado, y muriato de potasa.

645. Libros, útiles, é instrumentos profesionales, é instrumentos para oficios ó empleos, que tengan en su poder á la época de su llegada las personas que se trasladen á los Estados Unidos; pero esta exención no se extenderá á la maquinaria ú otros artículos importados para usarse en establecimientos manufactureros, ó para alguna otra persona ó personas, ó para la venta, ni comprenderá á las decoraciones, trajes y otros accesorios de teatro; pero dichos artículos traídos por dueños ó empresarios de exhibiciones teatrales que venga de fuera y con el objeto de ser usados temporalmente en dichas exhibiciones, y no destinados á otras personas ó á la venta, y que ya hayan sido usauos en el extranjero, serán admitidos libres de derechos de conformidad con las disposiciones que dicte el Ministro de Hacienda, pero se dará una fianza que garan tize el pago de los derechos realmente aplicables á estos objetos, caso de que no se reexportaren dentro de seis meses después de su introducción; entendiéndose que el Ministro de Hacienda puede, si lo juzga conve niente y á solicitud del interesado, prorrogar este plazo por seis meses más.

646. Pulu.

647. Sulfato de quinina y todos los alcalóides y sales de la quina. 648. Trapos, no especificados de otra manera.

649. Insignias y joyas, estatuas y modelos ó moldes de escultura, cuando sean introducidas de buena fé para el uso y de orden de alguna sociedad constituida y establecida únicamente para objetos religiosos, filosóficos, de educación, científicos ó literarios, ó para el fomento de las bellas artes, ó para uso y por orden de algún colegio, academia, escuela ó seminario de enseñanza de los Estados Unidos, ó para cualquiera biblioteca de Estado ó pública, y no para la venta; pero la

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