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para no estar comprendido en la absoluta declaración del tratado? No es de extrañarse que los abogados de los reclamantes, en su apuro para contestar esta excepción, hayan querido limitar los efectos del tratado en este punto á extinguir los réditos del Fondo, anteriores á Febrero de 1848; lo que apenas se explica es que la sentencia arbitral, suscrita por Sir Edward Thornton, haya admitido semejante interpretación. Por eso, entre otros motivos, consideramos dicha sentencia como notoriamente injusta, no habiendo injusticia más clara que la de un laudo que decide una cuestión entre ciudadanos de un país y el Gobierno de otro, contrariando lo estipulado por los dos países en un tratado solemne y cuyo vigor nadie disputa.

En caso de que se resuelva (contra toda probabilidad) que el tratado de Guadalupe Hidalgo dejó vigente el crédito (the claim) de ciudadanos americanos contra México, relativamente al Fondo Piadoso y existente, según se alega, al celebrarse el tratado, aún hay otro motivo por el cual se habría extinguido ese crédito, y de consiguiente el derecho de cobrar los réditos del capital. Sabido es que la República Mexicana, en uso de su soberanía y por razones de alta política, que explicó el Comisionado mexicano en su dictámen de 1875, decretó en los años 1856 y 1859, primero, la desamortización y en seguida la llamada nacionalización de los bienes eclesiásticos, que no fué, propiamente hablando, sino la prohibición al clero de seguir administrando aquellos bienes nacionales. Si, como justamente se ha dicho, la validez y fundamentos de esta providencia se pueden disputar á la luz del derecho canónico, son incuestionables bajo el aspecto político y social, y no menos en vista de los favorables resultados que esa determinación ha producido para consolidar la paz y promover el progreso de la República.

Bajo el aspecto del derecho común y el internacional privado, parece claro que el capital cuyos réditos se demandan, en su carácter de censo consignativo ó de censo en general, y debiendo ser considerado como bien inmueble (Sala. Dro. Real de España, tom. I, lib. 2, tít. 14 y autores que cita), estaba sujeto á la legislación del país donde se hallaba constituído, á la jurisdicción y fuero rei sitæ, cualquiera que fuese la nacionalidad de los censualistas.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la falta de cobro por largos años de los réditos que ahora se demandan, los ha sujetado á las leyes del país sobre prescripción y que es de aplicarse al caso el artículo 1,103 de nuestro Código Civil, que dice así:

Las pensiones enfitéuticas ó censuales, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones no cobradas á su vencimiento, quedarán prescriptas en cinco años contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real ó de acción personal.

Si llegamos á suponer que el crédito de los reclamantes no se extinguió ni por el terminante art. XIV del tratado de Guadalupe Hidalgo, ni por los otros motivos que acabamos de examinar, aún queda otro más que lo habría hecho parecer conforme á la legislación mexicana, á la cual, sin duda alguna, está sujeto un censo constituído por su Gobierno en el año 1842. Dicho Gobierno, con el fin de arreglar la deuda pública, dió, con fecha 22 de Junio de 1885, un decreto convocando á todos sus acreedores para el exámen y conversión de sus créditos originados de ministraciones, ocupaciones, préstamos, ó de cualquiera otro acto ó negocio del que resultara un cargo al erario público; y al efecto fijó un plazo conveniente, que fué prorrogado en varias ocasiones,

para la presentación de dichos créditos. El art. 15 de la ley de 6 de Septiembre de 1894 era del tenor siguiente:

* *

Quedan para siempre prescritos, sin que puedan jamás constituir un derecho ni hacerse valer en manera alguna, los créditos, títulos de deuda pública y reclamaciones siguientes * Todos los créditos comprendidos en los arts. 1o y 2°, que no fueren presentados á esta conversión dentro del plazo fijado en el artículo anterior, ó que, aún cuando se presenten, no lleguen los interesados á satisfacer los requisitos que establece este decreto.

Es incuestionable que los supuestos créditos por capital é intereses reclamados al Gobierno de México por el Arzobispo y Obispos de la Iglesia de la Alta California, no fueron presentados para su conversión en obediencia á la ley de 1885, ni se aprovecharon los pretendidos acreedores del nuevo plazo que en calidad de último y fatal les concedió el citado decreto de 1894 en su art. XIV. La caducidad ó prescripción de acción ó excepción superveniente, dejaría, sin efecto, aún la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada: principio de explorado derecho, reconocido hasta por los actuales reclamantes.

IV.

Dicen los reclamantes que el objeto del Fondo Piadoso de las Californias fué proveer á la conversión de los indios y al sostenimiento de la Iglesia Católica en las Californias.

Siendo este objeto doble, hay que distinguir entre las dos partes que lo constituyen.

La primera parte, conversión de los indios paganos á la fé católica y á la obediencia del Soberano Español, es incuestionable y hay que considerarla como el fin principal y directo de las misiones encomendadas á la Compañía de Jesús por el Rey Católico, dotadas por los constituyentes del Fondo Piadoso y subvencionadas por el Tesoro público de México. La otra parte del objeto, esto es, el sostenimiento de la Iglesia en las Californias, no fué el fin principal ni directo de la institución del fondo, sino el medio de llevar á cabo la conquista espiritual de los indios salvajes por los religiosos misioneros.

Hecha esta distinción, se comprende que el culto católico fué un objeto de las misiones subordinado al fin de la conquista espiritual de los indios bárbaros. De lo cual se sigue que la no existencia de los indios bárbaros é idólatras en una región determinada, ó la supresión en ella de las misiones católicas instituidas para sojuzgarlos ó cristianızarlos, debería traer consigo el retiro de las subvenciones ofrecidas á los misioneros; no su aplicación exclusiva al fomento del culto católico, á no ser violando abiertamente la intención de los bienhechores que fundaron tal obra pía.

Á la expulsión de los Jesuitas ordenada por el Rey Carlos III y consiguiente cesación de las Misiones de la Nueva España, siguió la supresión de la Orden, que declaró Clemente XIV en su Breve, expedido el día 21 de Julio de 1773, párrafo 32, en que se lee.

Por lo tocante á las sagradas misiones, las cuales queremos que se entiendan también comprendidas en todo lo que va dispuesto acerca de la supresión de la Compañía, nos reservamos establecer los medios con los cuales se pueda conseguir y lograr con mayor facilidad y estabilidad, así la conversión de los indios como la pacificación de las disensiones.

Y es de advertir que las misiones fundadas por los Jesuitas jamás traspasaron los límites de la Baja California. La más avanzada al Norte, que dejaron, fué la de Santa María, debajo del 31 grado de

latitud, y por lo mismo fuera de la demarcación de la Alta California hecha en el tratado de Guadalupe Hidalgo.

Las misiones de la Alta California comenzaron, después de la expulsión de los Jesuitas, por meras disposiciones, no de la Compañía de Jesús ni de la Santa Sede ni de alguna otra autoridad eclesiástica, sino del Virrey de Nueva España, aprobadas por el Rey en 1769 y 1762.

Como empresas nacionales, las misiones de la Alta California fueron naturalmente abandonadas por el Gobierno Mexicano cuando los Estados Unidos adquirieron aquella región. Este abandono fué exigido por el cambio de autoridad y de jurisdicción sobre el territorio enajenado á los Estados Unidos, y correspondió, además, á la facultad privativa que tenía el Gobierno Mexicano, heredada del Gobierno Español, de suprimir misiones y fundar otras nuevas para la conversión de infieles dentro de sus dominios.

No solamente cesaron en la Alta California las misiones desde el 7 de Julio de 1846 como empresas nacionales á cargo del Gobierno Mexicano, sino que cesó como entidad legal la misma Iglesia Católica, puesto que su restablecimiento como corporación no tuvo efecto sino en 22 de Abril de 1850 á virtud del estatuto de aquella fecha del Estado de California.

Por último, hay que tener en cuenta que en la Alta California no existen tribus de indios bárbaros, cuya sujeción al poder secular de la Nueva España y conversión á la fé católica fué el objeto principal ó fin directo de las misiones de los Jesuitas dotadas con los bienes del Fondo Piadoso de California.

V.

La facultad de aplicar el fondo é invertir sus productos conforme á la intención de los donadores de los bienes que lo formaron, fué ejercida legítimamente sin la intervención de los ordinarios eclesiásticos, primeramente por los Jesuitas, en seguida por la Corona de España y últimamente por el Gobierno de la República Mexicana. Los reclamantes jamás probarán que una autoridad legítima haya dado ley ó disposición alguna que restringiera esa facultad. En ejercicio de ella, el Gobierno Mexicano ordenó, por decreto del 19 de Septiembre de 1836, que se diera la administración del Fondo al Obispo de California y sus sucesores, como dependientes de dicho Gobierno; retiró la misma comisión al Obispo y sus sucesores por decreto de 18 de Febrero de 1842; ordenó la venta de los bienes de que se componía el Fondo y su capitalización á censo consignativo sobre el Tesoro nacional por decreto del 24 de Octubre de 1842; y dos años y medio más tarde, por decreto del 3 de Abril de 1845, mandó devolver al entonces Obispo de California y á sus sucesores los créditos y demás bienes que no se hubieran vendido reservándose expresamente la facultad de disponer del producto de los bienes vendidos, cuyos réditos son precisamente la materia de esta

reclamación.

Esta facultad privativa del Gobierno Mexicano está reconocida por parte de los reclamantes. En su réplica dirigida el 21 de Febrero de 1901 al Hon. John Hay, Secretario de Estado de los Estados Unidos por los Srs. Jackson H. Ralston y Frederick L. Siddons, abogados de los Obispos católicos romanos de California, se encuentran las palabras siguientes:

No dispute has ever been raised as to the right of the Mexican Government to administer the property in question. * Mexico must continue the trust relation which she has

*

*

herself assumed.

*

*

*

It should be borne in mind that we never have had or made any claims to the principal. From its origin it has been in the hands of trustees; first the Jesuits, then in the Spanish Crown; then the Government of Mexico, then in the Bishop under the law of 1836, then from February 8, 1842, again in the Mexican Republic. All of these changes were accomplished by law, the act of the Sovereign.

VI.

El uso que el Gobierno Mexicano hizo del derecho soberano de reasumir la facultad de administrar el fondo é invertir sus productos con exclusión de la Iglesia de California en 1842, no puede considerarse en Derecho, perjudicial á la parte reclamante: "Qui jure suo utitur neminem lædit."

Por la misma razón tampoco puede justificar la demanda contra la República Mexicana el hecho de que su Gobierno, desde que dejó de tener autoridad sobre la Alta California, hubiese concentrado todo su cuidado y protección en la Baja California, tanto en el órden civil como en el eclesiástico, y cesado en consecuencia de aplicar á la Alta California las rentas destinadas á fomentar las misiones católicas.

Habían cesado las misiones de los Jesuitas en aquel territorio, no había ya necesidad de que sus habitantes recibieran de México miniestras, vestuario y demás recursos de subsistencia; sus tierras iban á ser cultivadas, como lo fueron en efecto y se hicieron maravillosamente productivas; y en tales circunstancias quedó al arbitrio del Gobierno, como comisario, substituto de los Jesuitas, destinar los productos del Fondo á otras misiones, sin dar lugar á censura, queja ó réclamación de nadie, conforme en todo á la voluntad de los fundadores, expresada en el instrumento de constitución del Fondo, según las palabras textuales arriba citadas.

VII.

La exageración de la demanda ó plus petición se demuestran de varias maneras, y á reserva de presentar en el curso del juicio una liquidación, que hasta ahora no ha sido posible concluir, haré las siguientes reflexiones:

En primer lugar, es de toda evidencia que pretender ahora, en moneda de oro mexicano, el pago de los réditos que se demandan, porque otros réditos del mismo capital fueron mandados pagar en esa moneda por la sentencia pronunciada en Noviembre de 1875, es pedir más del doble de lo que importaría el interés al seis por ciento á que se alega tener derecho. La razón consiste en que-nadie lo ignora- -en 1875 era casi exacta la proporción de 16 á 1 entre el valor del oro y el de la plata, habiéndose más que duplicado posteriormente el valor del oro respecto al del metal blanco. Ahora bien, en pesos de plata y no en otra cosa fueron valuados los bienes del Fondo Piadoso, en el valor que representa esa moneda fueron vendidos y el producto de la venta reconocido por el Gobierno Mexicano á favor de dicho fondo. México ni ha tenido nunca ni tiene ahora otro tipo para su moneda que el peso de plata; su moneda de oro se acuña en muy corta cantidad y no sirve para regular ningún valor mercantil. Cuando los reclamantes piden por réditos tantos dollars, hablan de pesos de su país que así se llaman, entendién dose que son de oro. El oro mexicano de que hablan tiene un igerí simo descuento respecto del americano; pero en todo caso los dollars de oro mexicano valen más del doble de los pesos de plata, en los que únicamente se podrían cobrar los réditos del Fondo Piadoso, si els correspondieran á los reclamantes.

Por lo mismo la pretensión de los Obispos califórnicos viene á ser usuraria, al pedir, no el seis por ciento de capital sino mucho más del doce por ciento al año.

Otro de los excesos de la demanda es cobrar, no la mitad (que es ya una demasía) del rédito del capital, en consideración á que tendría que aplicarse la otra mitad á misiones en la Baja California, sino que ahora se pide el ochenta y cinco por ciento, porque la proporción-se diceentre las poblaciones de la Alta California de los Estados Unidos y la Baja California de México. Así se discurre como si el fondo se hubiera destinado á toda la población y no á los indios bárbaros para su conversión y mejora. Semejante razonamiento sólo tendría cabida si toda la población de una y otra California fuera de indios bárbaros. Es, pues, insostenible tal pretensión, que revela únicamente el celo, desproporcionado en este caso, de los abogados y consejeros de los reclamantes. La proporción á que debiera atenderse, para cumplir en su espíritu la voluntad de los fundadores, sería la que hubiese entre los indios no convertidos y civilizados de una de las Californias en comparación con los de la otra; y ya se sabe que en la perteneciente á los Estados Unidos no hay muchos, tal vez ni un solo indio en ese caso. Otro exceso de la demanda consiste en incluir en el valor de lo demandado el de los bienes que fueron del Marqués de las Torres de Rada. El importe de esos bienes forma, indudablemente, la mayor parte de lo que se reclama, y sin embargo no hay fundamento legal para reclamarlo. Esta aserción escandalizará, sin duda, á los reclamantes, que han hecho un estudio prolijo de lo relativo á la donación de dichos bienes hecha al Fondo Piadoso; pero es de advertir que muy recientemente se han descubierto en el Archivo General de la República datos importantísimos que comprueban lo que acabo de asentar. datos se contienen en el libro impreso en el siglo XVIII que acompaño á la presente demanda y cuya autenticidad será debida y oportunamente comprobada. En él se advierte que hubo un largo litigio acerca de la sucesión del Marqués de las Torres de Rada y que al final del pleito el Supremo Consejo de Indias en España, último tribunal competente para el caso en aquella época, declaró nulos y de ningún valor ni efecto los inventarios y aprecios de los bienes que quedaron por muerte del referido Marqués, y nula también la adjudicación que de ellos se hizo á la Marquesa su viuda. Esta sentencia de última instancia dejó sin efecto alguno las determinaciones de la Marquesa viuda de las Torres de Rada, y por lo mismo las del Marqués de Villa Puente en el testamento que éste hizo con poder para testar de su prima la Marquesa. Ahora bien, dicho testamento fué la base de la donación que hicieron ambos al Fondo Piadoso de unos bienes que no pertenecían legalmente á ninguno de los dos.

Esos

No me extenderé en explicaciones sobre esta materia y me refiero al libro adjunto, principalmente á la sentencia con la cual concluye y cuyo original, según se probará á su tiempo, existe en el archivo español del Supremo Consejo de Indias. No cabe duda en que fué nula la donación que de bienes ajenos hizo la Marquesa al Fondo Piadoso, por el conocido principio de Nemo plus juris transferre potest quam ipse haberet. Debe, pues, descontarse de la suma que demandan los reclamantes, cuando menos el valor de los bienes á que me contraigo. En conclusión, me parece quedar demostrado:

1 Que los reclamantes carecen de título para presentarse como legítimos comisarios del Fondo Piadoso de Californias.

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